Ejercicio profesional | Razones de la matriculación

LEY N° 14.467 - DECRETO-LEY N° 6070/58

En razón de numerosas consultas realizadas por los colegas, sobre el tema matriculación, hemos preparado el presente trabajo -que por cierto no tiene carácter de exhaustivo- a fin de aclarar algunos conceptos básicos que hacen al tema y que siguiendo a los mismos, permita al profesional rápidamente ubicarse en las diversas situaciones que normalmente se presentan en el ejercicio profesional.

¿Quién capacita?

            Las Universidades Nacionales y Privadas a través de sus facultades brindan los conocimientos y los respectivos diplomas certifican que las personas que los poseen están capacitadas para asesorar, dirigir o ejecutar en los temas o las materias de las diferentes carreras.

¿Quién establece los limites o incumbencias de cada carrera?

            De acuerdo a la ley de Ministerios N° 23.930 art.21 incisos 10 y 11 (t.o.1992) corresponde al Ministerio de cultura y Educación entender en la determinación de la validez nacional de estudios y títulos y en las habilitaciones e incumbencias de títulos profesionales con validez nacional.

            Esto está reglamentado en el decreto Nacional N° 256/94, que además establece que la facultad de otorgar títulos conducentes a grados universitarios (Licenciados, Ingenieros, Abogados, Médicos, etc.) queda reservada exclusivamente a las instituciones autorizadas para funcionar como Universidades o Institutos Universitarios (art.10).

¿Cómo fue el caso de la profesión de Ingeniero Agrónomo?

            En nuestro caso, el ministerio de Cultura y Educación fijó las incumbencias por Resolución N° 695/91 de fecha 11 de septiembre 1991.

            En similar forma, en diferentes fechas y números de Resoluciones, están también fijadas las incumbencias de los demás títulos del campo profesional agropecuario, que emiten las Universidades Estatales y Privadas, que llegan a más de 40 títulos.

¿Qué es ejercer legalmente la profesión?

            Está claramente especificado en los artículos 1 y 2 del Decreto Ley N° 6070/58 de fecha 25 de abril de 1958 que dicen:

            Articulo 1°: El ejercicio de la Agrimensura, la Arquitectura y la Ingeniería, en Jurisdicción Nacional o ante autoridades o tribunales nacionales, queda sujeto a las determinaciones de la presente ley, sus disposiciones complementarias y las normas de ética profesional.

            Artículo 2°: Considerase ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes, toda actividad remunerada o gratuita, que requiera la capacitación proporcionada por las universidades Nacionales con arreglo a sus normas y sea propia de los diplomados a quienes se refiere el artículo 13°, tal como:

  1. El ofrecimiento o presentación de servicios o ejecución de obras.
  2. La realización de estudios, proyectos, direcciones, asesoramientos, pericias, tasaciones, mensuras, ensayos, análisis, certificaciones, la evaluación de consultas y laudos, la confección de informes, dictámenes e inventarios técnicos.
  3. El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, privados o públicos, incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de parte.

            Este Decreto-Ley 6070/58 es la base de funcionamiento de los Consejos Profesionales de Jurisdicción Nacional y de creación de la Junta Central de los mismos, que coordina sus relaciones y es el nexo con los Poderes Públicos.

¿Cómo se realiza el ejercicio profesional?

            Aplicando los conocimientos adquiridos en las respectivas Universidades, en los siguientes campos laborales:

  1. En relación de dependencia, sea ella privada u oficial.
  2. Como profesional independiente.

            En ambos casos mediante la prestación personal de los servicios (art.3° del Decreto 6070/58), considerándose uso del título el empleo de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las que se pueda inferir la idea de ejercicio profesional.

            Se aclara además que, si en los Organismos Oficiales se recibe un plus por título o si ha sido escalafonado en una categoría superior por el mismo motivo, también se está haciendo "uso del título", cualquiera sea la índole de sus tareas.

¿Quién habilita para ejercer la profesión?

            También está claramente expresado en los art. 11-12 y 16 inciso 3) del mencionado Decreto 6070/58, que dicen:

Artículo 11°: Para ejercer las actividades que regula esta ley, es imprescindible estar inscripto en la matrícula correspondiente, según lo establece para cada Consejo el inciso 3) del artículo 16°.

Artículo 12°: La matrícula de cada profesional, en el Consejo correspondiente a su título, lo habilita para ejercer cualquiera de las funciones atribuidas por la universidad a este título, en la época de su otorgamiento.

Artículo 16°: Corresponde a los Consejos Profesionales constituidos por especialidades independientes entre sí:
  1. Velar por el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, atinentes al ejercicio profesional.
  2. Someter a los poderes públicos, previa conformidad de la junta Central, los estatutos, medidas y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de la presente ley.
  3. Organizar y llevar las respectivas matrículas. comunicando oportunamente a las autoridades públicas pertinentes las nóminas de las personas que se hallan en derecho de ejercer.

            De este Decreto se desprende que en Jurisdicción Nacional es el Poder Ejecutivo Nacional, a través de los respectivos Consejos Profesionales el que habilita para ejercer la profesión.

            Así la Nación exige que el diploma se legalice en el Ministerio del Interior y en el Ministerio de Educación y luego se inscriba en el respectivo Consejo Profesional, entidad para-estatal, encargada de llevar las altas y bajas de la matrícula y certificar frente a entidades oficiales y privadas, quienes están habilitados para ejercer la profesión.

¿Cuál es la Jurisdicción Nacional?

            Todo lo que depende del estado Nacional, cualquiera sea su ubicación geográfica. Así podemos decir que todas las delegaciones y/o dependencias de los Ministerios, Secretarías y Reparticiones Nacionales; las Empresas del Estado Nacional; las leyes nacionales de promoción, los organismos nacionales de financiación, y toda tramitación que se realice en organismos o reparticiones nacionales pertenecen a la jurisdicción nacional.

            Ejemplos: Para nuestra profesión (sin pretender agotar el tema) todo lo que depende del Poder ejecutivo Nacional, en forma directa o aún organismos autárquicos, pertenece a Jurisdicción Nacional, SAGPyA, INTA, INTI, BNA, SENASA, CONICET, Parques Nacionales, Comisión Nacional del Río Bermejo y Municipalidad de Buenos Aires.

            Empresas del Estado: Agua y Energía, Entes Binacionales, como Salto Grande y Yaciterá, Vialidad, Hidronor, Ferrocarriles y ENCOTESA.

            Organismos Militares:Fabricaciones Militares, Comisión Nacional de Energía Atómica, Servicio Meteorológico Nacional, Instituto Geográfico Militar y sus similares de la Armada y fuerza Aérea.

            Sistema Financiero: Banco Central, Banco de la Nación Argentina y Banco Hipotecario Nacional.

            Sistema Impositivo: Administración Federal de Ingresos Públicos, Aduana.

            Organismos de Seguridad: Policía Federal, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval, Servicio Penitenciario Nacional.

            Leyes de Promoción:

  1. Ley 21.695: Crédito Fiscal para Forestación.
  2. Ley 22.211: Régimen Promocional destinado a incrementar la producción Agropecuaria en Tierras Rurales de Baja Productividad.
  3. Ley 22.428: Fomento a la Conservación de suelos.
  4. Ley 20.427: Comercialización y Fiscalización de Semillas.
  5. Decreto Ley 2712/79: Fiscalización de la Producción y Comercialización Agrícola.
  6. Ley 25080 Ley Forestal.

            Poder Judicial Nacional: La inscripción en la Corte Suprema de la Nación, en los juzgados de los distintos Fueros y Juzgados Federales (ya sea en la Capital Federal o en todo el interior del país), como peritos de partes o nominados por los jueces, es de jurisdicción nacional.

            Poder Legislativo Nacional: La participación, colaboración y/o integración en las Comisiones Asesoradas, de las Comisiones de Trabajo de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores de la Nación, ya sea en carácter rentado o ad-honorem, también es de jurisdicción nacional.

¿Es obligatoria la matriculación?

            Si- En nuestra profesión desde el año 1944 en que se crean los Consejos Profesionales de las diversas ingenierías. (Decreto 17.946/44 y Decreto 29784/44). En otras profesiones a medida que se fueron creando los respectivos Consejos o Colegios. Uno de los últimos fue el colegio de Abogados de la Capital Federal, quienes litigaron por años oponiéndose a la colegiación alegando que era una traba a la libertad de trabajo. Finalmente la corte suprema falló en contra y la matriculación se hizo obligatoria. Y ésto es tan así, que en nuestro caso el cumplimiento de esta disposición compromete la responsabilidad de los funcionarios. (Art. 39 del Decreto 6070/58).

            Art. 39- Las autoridades judiciales, las reparticiones públicas nacionales y municipales y las empresas del Estado, darán y exigirán estricto cumplimiento de la presente ley y sus disposiciones complementarias en cuanto sea de su competencia en la materia.

            El cumplimiento de esta disposición compromete la responsabilidad de los funcionarios intervinientes.

¿Puede un profesional no matricularse?

            Si y en los siguientes casos:

            Decreto 6070/58 Artículo 10°: No obstante lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), a requerimiento de empresas, firmas o instituciones particulares, los Consejos Profesionales podrán autorizar la actuación de profesionales extranjeros contratados por aquellas que cumplan los requisitos de los incisos a) y b) del artículo 6°, pudiendo exigir, cuando lo consideren conveniente, que el contratado actúe junto a un profesional matriculado. Tales autorizaciones serán anotadas en un registro especial y comunicadas a la Junta Central.

            La autorización será acordada por un período de tres años renovable por otros de igual duración. Al vencimiento del tercer período, los Consejos podrán autorizar la habilitación permanente del interesado para continuar desempeñándose en la misma actividad.

            La transgresiones a esta disposición serán sancionadas con multa (artículo 28°) aplicable a la empresa sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los profesionales.

            Y por modificación del artículo 8° y del inciso a) del artículo 14° del Decreto-Ley 6070/58 por la Ley 22.186 de fecha 4 de marzo de 1980 que dice:

            Articulo 1°: Sustitúyase los textos del artículo 8° y del inciso a) del artículo 14° del Decreto-Ley 6070/58 por los siguientes:

            Artículo 8°: El ejercicio de la docencia en cualquiera de sus niveles será regido por la legislación vigente sobre enseñanza, quedando excluida dicha actividad de las exigencias preceptuadas por el artículo 13° del presente decreto-ley.

            La exigencia de estar matriculados para los docentes (que se elimina en el artículo 8°) regía a los efectos de poder ser juzgados en casos de eventuales violaciones al Código de Etica. Solo los docentes con dedicación exclusiva pueden acogerse a este artículo.

            Los docentes con dedicación parcial y que por tanto pueden ejercer profesionalmente deben estar matriculados.

            Ambas modificaciones (arts. 8° y 14°) fueron efectuadas por razones económicas, pretendiendo beneficiar con menores costos a los docentes y al Estado.

¿Puede suspenderse la matrícula?

            Si y en los siguientes casos:

  1. A solicitud del interesado y presentando comprobante.
    1. por radicarse en el extranjero por un tiempo prolongado, por razones de estudio,trabajo, etc.
    2. por enfermedad grave, que impida transitoriamente el ejercicio profesional.
    3. por no aplicar conocimientos adquiridos en la Universidad.
  2. Por resolución del Consejo
    1. por no abonar los derechos de matrícula transcurrido UN AÑO de MORA (art.34° del Decreto-Ley 6070/58) suspensión administrativa.
    2. por sanción disciplinar por trasgresión a las disposiciones del Decreto 6070/58 (art.28°. incisos e) y f) ).
  3. Por resolución de la Junta Central:
    1. por violación del Código de Etica (art. 20 inciso 20) - Decreto 6070/58).

¿Cuándo cesa la obligación de estar al día con la matrícula?

            En general cuando no se ejerce la profesión en Jurisdicción Nacional por razones que trataremos de enumerar sin pretender que el listado sea exhaustivo.

  • Por acogerse a la jubilación y cesar en el ejercicio de la profesión.
  • Por enfermedad grave que impida el ejercicio de la profesión.
  • Por ejercer la docencia en forma exclusiva.
  • Por radicarse en el extranjero por un tiempo prolongado por razones de estudio, trabajo, etc.
  • Por ingresar en la excepción que indica la nueva redacción del artículo 14° inciso a).

            Por supuesto, siempre informando al Consejo Profesional por escrito y aportando los comprobantes correspondientes.

¿Qué otra obligación es importante?

            Mantener informado al Consejo Profesional de los cambios de situación laboral, cambios de domicilio, teléfono del domicilio y del trabajo. Ello permitirá recibir el Boletín, los cupones de pago, los llamados a elecciones, acceder a los servicios que brinda el Consejo, y toda otra novedad que el Consejo considere necesario.

 

 

 

 






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